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Los artículos que invoca Interior para no disolver la concentración

MADRID Actualizado: Guardar
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Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana

Artículo 16. 2 “Las autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.”

Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.

Artículo 5. “La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes Penales; cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes; o cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista”.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 513. Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración: las que se celebren con el fin de cometer algún delito o aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.