Opinión

Mezquita-Catedral de Córdoba: «La 'histeria' interminable», por Juan José Jurado

ABC recupera el profuso análisis sobre la polémica del prestigioso registrador de la propiedad andaluz

Visión curiosa de la Mezquita-Catedral de Córdoba VALERIO MERINO

Juan José Jurado

Uno de los registradores de la propiedad más prestigiosos de Andalucía, Juan José Jurado , aporta 18 claves que arrojan luz sobre una polémica «interminable» en torno a la titularidad de la Mezquita-Catedral.

El tema de la titularidad de la Catedral (Mezquita, Catedral-Mezquita, Mezquita-Catedral, da igual, el nombre no determina la propiedad) se está convirtiendo en la «histeria interminable», en algo parecido a la ceremonia de la confusión buscada adrede, o en la conjura de los necios , en el que todo el mundo opina —opinar es gratuito, tener criterio es algo mucho más difícil—. Parece como si se quisiese emplear el Derecho para ponerlo al servicio de la ideología y no al servicio de la búsqueda de la verdad y la justicia. En su opinión, hay que dejar a un lado argumentos voluntaristas , posibilistas y reinterpretadores de la historia, pues la Historia, se quiera o no, es tozuda y contundente. Ya lo decía Cicerón: «La historia es testigo de los tiempos, luz de la verdad, vida de la memoria , maestra de la vida, y mensajera de la antigüedad».

Por ello, conviene precisar jurídicamente lo siguiente:

1º. Descontextualizar la historia es un verdadero dislate, y pretender aplicar bajo la apariencia de la juridicidad argumentos no extrapolables a época muy pretéritas ( año 1236 ) resulta, cuando, menos desconcertante. Por no decir aberrante. Conducta en la que, creo, se está desgraciadamente incurriendo.

2º. La propiedad es un derecho real que no se adquiere , cuando se trata de inmuebles, por la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad, pues la inscripción no es constitutiva en nuestro Derecho. Es decir, porque no se inscriba, uno no deja de ser propietario, si verdaderamente lo es. Ahora bien, el que no inscriba se somete a serios riesgos, porque la inscripción presume «a todos los efectos legales», que los derechos reales inscritos (la propiedad) pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo y que el que tiene inscrito el dominio tiene también su posesión, de manera que el asiento practicado está bajo la salvaguardia de los tribunales , y el que quiera cuestionar la titularidad inscrita deberá, en su caso, entablar demanda ante los tribunales debidamente fundamentada (artículos 1, 38, 40, 79 de la Ley Hipotecaria y demás preceptos concordantes). El Registro no crea la propiedad, pero da publicidad y seguridad jurídica, de lo que se derivan importantísimos efectos (legitimación, fe pública...).

3º. El sistema de adquisición de la propiedad en el Derecho Español se basa en la teoría del título y el modo , y proviene, ni más ni menos, del Derecho Romano. Para los legos que no están obligados a saber sobre cuestiones jurídicas —pero quieran aproximarse a la sensatez y no al exabrupto jurídico—, es necesario para ser propietario tener un título de adquisición (por donación, compra, permuta, usucapión...) y un «modo» o tradición (la entrega, estar en posesión del bien).

Visita de expertos en patrimonio a la Mezquita-Catedral RAFAEL CARMONA

4º. La Iglesia defiende con fundamento que es propietaria del inmueble desde 1236. Alega donación de Fernando III «El Santo» , como título, y la tradición o entrega, cual fue la dedicación y toma de posesión de todo el templo en 1236 (véase De Rebus Hispaniae, de don Rodrigo Jiménez de Rada; Primera Crónica General de España, de Alfonso X; la Crónica Latina -del obispo de Osma, don Juan Domínguez, y la perenne memoria de las gestas del Rey Fernando III, que siempre recordó la Diócesis). Por otra parte, ya el Fuero Juzgo (Libro V, Título II, Ley 6ª), recoge las donaciones, para las que no eran necesarias «cartas» y se podía donar de derecho y de fecho, sin otorgamiento de juez o de otro home cualquier, y se trataría de un bien perteneciente al Rey por «derecho de conquista» o de dominio privado del Príncipe (privatum patrimonium), que no quiere decir que fuese dominio de la Corona tal como hoy lo entendemos, o un bien de dominio público. No es jurídicamente correcto que el concepto de dominio público actual derive del dominio eminente (ius emines) que era consecuencia de la concepción vigente entonces sobre la soberanía. No hay que olvidar que, en la fuerte mentalidad católica de aquella época, los monarcas hicieron generosas donaciones de inmuebles a la Iglesia con motivo de la Reconquista, y los fieles se desprendían de no pocos bienes en favor de la misma (conventos, universidades, capellanías...).

5º. Y para quien no admita la validez de tal donación, que «avive el seso» recordando que la Iglesia tomó posesión del inmueble en 1236, y desde aquella fecha hasta ahora han transcurrido cerca de ¡ocho siglos! Por supuesto, más de 30 años que preveía el Fuero Juzgo, Libro X, Título II, Ley 5 —no es necesario descontextualizar la historia y acudir a los 30 años previstos en el artículo 1.959 del Código Civil para argumentarlo así). La Diócesis viene poseyendo el templo desde tiempo inmemorial en concepto de dueña pública, pacífica e ininterrumpidamente , como viene avalado por hechos concluyentes de carácter inequívoco. Cuando menos, estaríamos ante una prescripción extraordinaria —que recogió luego el art. 1.959 del C. Civil—, y que no requiere ni tan siquiera buena fe ni justo título (buena fe que solo algunos «ideólogos» o políticos niegan, en vez de arreglar los problemas del día a día), sin que sea seriamente defendible alegar la imprescriptibilidad sobre la base de que es un bien de dominio público, porque ello es una consecuencia del Estado Moderno y que luego consagraron posteriormente los distintos ordenamientos jurídicos, y en aquellos tiempos no era posible hablar de Estado ni de dominio público (por cierto, la Iglesia institucionalmente preexiste al propio Estado español, y estaba dotada de personalidad jurídica).

6º. La cuestión de la inscripción de los bienes de la Iglesia Católica se remonta a la desamortización (Ley de 1855), a la Real Orden de 31 de mayo de ese mismo año que ordenaba la inscripción de los bienes desamortizados en el Registro de la Propiedad . Problema: la carencia de un título escrito por parte de la Iglesia, pues era conocida por todos la titularidad de sus bienes ( notoriedad de hecho ), gozaban de publicidad fáctica y realizaban una función social, por lo que se llegó a estimar que no era necesaria su inscripción. Además, el art. 6 del Convenio-Ley de 1860 exceptuaba de desamortización los bienes de la Iglesia dedicados a su ministerio o para residencia del clero.

Procesión de la Virgen del Tránsito en la Mezquita-Catedral VALERIO MERINO

Una Real Orden de 20 de junio de 1963, dictada en desarrollo del R.D. de 19 de junio de 1963 que, a su vez, desarrollaba la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861 , estableció que no se inscribieran los bienes del clero hasta su enajenación a los particulares, y fue un Real Decreto de 6 de noviembre de 1863 el que exceptuó de inscripción «los templos destinados al culto católico», disposición que fue recogida en otras sucesivas hasta llegar al art. 5.4º del Reglamento Hipotecario , que igualmente exceptuó de inscripción a dichos templos (no se inscribían sobre la consideración de que eran cosas sagradas, fuera del comercio y cuya notoriedad excusaba de la inscripción).

7º. Con la Constitución española se consagra el principio de que ninguna confesión tendrá carácter estatal —aconfesionalidad, no laicismo—, estableciendo también el deber de colaboración del Estado con las creencias religiosas predominantes (a todas luces, la Iglesia Católica ).

8º. Conviene precisar que la resolución de la Dirección General del Registro y Notariado de 12 de enero de 2001 admitió la inmatriculación de un templo en un supuesto anterior a 1998, sobre la base de que el principio de aconfesionalidad veda equiparar la Iglesia Católica y el Estado , no sólo en lo beneficioso para esta última, sino también en lo perjudicial, como aquí sucedía, pues sí podían inscribirse los templos de otras confesiones, y no los de la Iglesia Católica. Ya antes, otra de 31 de marzo de 1982 fundamentó la excepción del art. 5.4º del Reglamento Hipotecario (RH) respecto de los de uso general de todos los fieles, y no de uso privativo o restringido (como podía ser una capilla particular), abriendo el paso, al menos, a la inscripción de estos templos.

9º. El R.D. 1867/1998 siguió esa línea y suprimió por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico contenida en el art. 5.4º del RH, porque impedía la inscripción por parte de la Iglesia.

10º. En 2006, la Diócesis de Córdoba inmatricula la Mezquita-Catedral porque tiene perfecto derecho a ello en base al art. 206 de la LH, entonces vigente, y con la documentación legalmente exigida, previa calificación del Registrador de la Propiedad, que la entendió ajustada a la legalidad —y el que suscribe también—, artículo que trae su génesis en cuanto alguno de los requisitos exigidos (así la certificación eclesiástica, según el oportuno inventario, prácticamente desde la desamortización). En las razones históricas expuestas se basaba el legislador para facilitar la inscripción a través de este procedimiento especial, ante la ausencia de título escrito de dominio desde tiempo inmemorial por parte de la Iglesia. Dicha inscripción se practicó, pues, correctamente al amparo de dicho artículo (¿qué base legal hay para decir que el Registrador no debió inscribir porque el templo es de un valor universal?). Además, al registrador no corresponde apreciar la posible inconstitucionalidad de una norma (dicho artículo ya se encuentra, por otra parte, derogado por la nueva redacción dada al art. 206.1 de la Ley 13/2015). La nueva redacción entró en vigor, y en la exposición de motivos se habla de la desaparición de dicho procedimiento especial sobre la base de que «la autorización para que la Iglesia utilizara aquel procedimiento ha de situarse en un contexto socioeconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las leyes desamortizadoras (...) y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia sin titulación auténtica».

Misa del obispo en la Catedral de Córdoba RAFAEL CARMONA

11º. La Iglesia, al inscribir, lo que ha hecho es pretender concordar el Registro con la realidad jurídica extrarregistra l sobre la base del derecho de propiedad que alega —a mi entender, justa y correctamente—, pues sostiene que le pertenece el inmueble por donación y, si no, por usucapión inmemorial. El reconocimiento de la titularidad de la Iglesia se ha hecho por instituciones o políticos que ahora ponen en entredicho su titularidad: ahí están los convenios de colaboración con la Junta de 1991 y 2005, Felipe IV se dirige al Obispado como «legítimo dueño», la declaración de Monumento Nacional...

12º. Se alega que la Iglesia puede llegar a tener una posición inatacable por el transcurso de más de 10 años desde que inmatriculó el templo por aplicación del art. 35 de la LH, que considera que la inscripción practicada será justo título a efectos de la prescripción adquisitiva por el titular registral. En realidad, ese artículo —objeto de interpretaciones varias— lo que hace es acortar el plazo de 30 años de la usucapión extraordinaria del artículo 1.959 del C Civil al de 10 años, con la presunción «iure et de iure» que consagra. Este artículo, llamado de la prescripción «secundum tabulas», a juicio de algunos juristas, produce una prescripción de acciones del que pudiera reclamar su derecho. Pero aquí no se puede obviar que el derecho de la Iglesia sobre el templo arranca desde que tomó posesión del mismo (1236), y con posterioridad a esa fecha han transcurrido más de 30 años, con general reconocimiento y admisión de que el templo era de ella. Pasados casi 800 años, sobre la base de otro tipo de consideraciones, se cuestiona la titularidad del templo por cierto sector ideológico, político y social , cuyas argumentaciones rayan más en lo incendiario y sectario que en lo sensato y cuerdo de las argumentaciones jurídicas.

13º. Ahora se habla de que se puede impugnar el asiento practicado sobre la base de que el monumento no es propiedad de nadie , porque tiene la consideración de Bien de Valor Universal Excepcional por la Unesco , y se pretende que se cancele la inscripción aplicando los artículos 40 y 79 de la LH (por cierto, durante siglos la Iglesia ha mantenido y conservado el templo, sin ayuda de la Administración ). Me imagino que será la causa de la letra d) del art. 40, esto es, por «error, falsedad o nulidad del título de adquisición», y como tal, una causa de inexactitud originaria, por nulidad o falsedad del título. Entonces, ¿no ha habido usucapión en la realidad? ¿La Iglesia no tenía posibilidad de adquirir por usucapión cuando preexiste incluso al propio Estado Español? ¿De quién es entonces la propiedad del templo? O sea, ¿que no ha habido usucapión, y no hay concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral ? Esto es un manifiesto despropósito carente, como tal, de sentido. Y si es de la Administración Local, ¿qué ha hecho que no lo ha inscrito, cosa a la que está obligada por ley? ¿Por qué no lo ha inventariado?. Y lo mismo es predicable de la Comunidad Autónoma y respecto del Estado. Todos ellos han reconocido que no consta en sus inventarios el templo . Caso de que el templo fuese suyo, ¿en manos de qué políticos estamos que no cumplen mínimamente con sus obligaciones?

Vigilancia policial del entorno de la Mezquita-Catedral ÁLVARO CARMONA

14º. Un inmueble tiene que pertenecer por principio a alguna persona física o jurídica, o a varias de ellas, salvo que estemos ante un caso de una «res nullius», que no es el caso. Y es que sólo caben situaciones jurídicas de pendencia , con indeterminación circunstancial, transitoria o provisional («nasciturus», sustituciones fideicomisarias...) a la espera de su definitiva consolidación. No cabe indeterminación permanente y constante, porque no cabe indeterminación en la Administración y disposición de bienes.

15º. A los efectos de poder rectificar el Registro y obtener la cancelación del asiento de inmatriculación, como se ha publicado recientemente, hay que precisar que solo puede solicitar la rectificación el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, o que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por asiento inexacto. Pero, si no pertenece a nadie, ¿quién está legitimado para pedir la rectificación por tener mejor derecho? ¿Quién resulta lesionado? Para ello es necesario que se trate de un titular del derecho real perjudicado o que no esté inscrito. Y es que la acción de rectificación es inseparable de la del dominio o derecho real de la que se derive, de manera que transferido el derecho se transfiere también la acción y ésta no es susceptible de cesión o transmisión separada (TS, 8 de julio de 1960). No se trata de una acción única y aislada de rectificación por razón de un asiento inexacto, sino que en realidad existen tantas acciones como sean los derechos perjudicados por la inexactitud. Por eso la acción de rectificación deriva del derecho real no inscrito , inscrito indebidamente o perjudicado por el asiento inexacto. Si la Mezquita no pertenece a nadie, «nadie» no puede ser titular de derechos. ¿Que es de la Humanidad? ¿Donde está la personalidad jurídica de la Humanidad? ¿Y su NIF, que tendría que exigir el Registrador...? Y es que la rectificación del Registro exige la prueba del hecho a rectificar de modo absoluto mediante pruebas contundentes y más categóricas que desvirtúen el derecho de propiedad de la Iglesia sobre el inmueble, lo que ha de hacerse valer, en su caso, ante los Tribunales.

16º. ¿En qué legislación se afirma que un bien declarado por la Unesco de Valor Excepcional Universal no puede ser propiedad de una persona física o jurídica? Yo lo ignoro. Desde luego no dice que pueda ser propiedad de «nadie» . Además, la declaración de tal bien con ese carácter es posterior a la titularidad del bien a favor de la Iglesia, incluso a su inscripción en la referencia a Valor Excepcional. Esa declaración equivale a que el disfrute, protección y cuidado pasa a ser reconocido por todos los pueblos del mundo. Pero ello no es óbice para que la propiedad coexista con esa mención.

Arcoiris sobre la Mezquita-Catedral RAFAEL CARMONA

17º. Sí cabe decir que la Ley del Patrimonio Histórico Español alude a los propietarios de los bienes que formen parte de dicho patrimonio. «Los propietarios, y en su caso, los titulares de derecho reales sobre tales bienes, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública en determinadas condiciones» (art. 13), cosa que cumple fielmente la Diócesis de Córdoba. Y su art. 16 regula las licencias para restaurar, y la Administración se las ha concedido a la Iglesia —que es tanto como reconocer que es la propietaria del inmueble—. Y el art. 36 alude al deber de conservar, y mantener por sus propietarios dichos bienes, cosa que hace desde tiempo inmemorial. En caso de enajenación, que no es el caso, de un bien de interés cultural o incluido en el Inventario General, deberá notificarse a los organismos competentes (hay derechos de tanteo y retracto). No es el caso de la inmatriculación, que implica un reconocimiento de dominio , pues la Iglesia no ha transmitido el templo. Por lo tanto, la legislación reconoce la posibilidad de la propiedad privada sobre este tipo de bienes. La legislación andaluza parte de parecidas consideraciones... ¿Ha hecho constar en el Registro de la Propiedad la catalogación del bien...?

18º. Para que la Iglesia dejara de ser titular habría que expropiar por causa justificada de interés social basada en el incumplimiento grave del deber de conservación , cumpliendo al respecto lo preceptuado en la ley de expropiación forzosa, que se remite a los acuerdos con la Santa Sede, y con audiencia de la Iglesia. Una expropiación no por el valor del inmueble, sino asumiendo otros parámetros de muchísimo valor de larga cita aquí.

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