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SENTENCIA Nº 438/2010

Audiencia provincial de Cádiz. Sección 5ª.

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Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta.

Magistrados: Doña Rosa María

Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de

Rota.

Asunto núm 198/2009

Rollo de apelación núm 375/2010

En Cádiz a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados delmargen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario sobre protección del derecho al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por SILVIA TUBIO FERNANDEZ, CORPORACION DE MEDIOS DE CADIZ, LA VOZ DIGITAL que no se ha personado en esta alzada y por JUAN CARLOS CORCHADO BARROSO que ha comparecido en esta alzada representado por la procuradora Sra.

Fernández Roche y defendido por el letrado Sr. Rodríguez García y en el que es parte recurrida RAFAEL REBOLLO MATEO que no se ha personado y EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa elparecer de esta Sala y en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Rota con fecha 15 de febrero de 2010 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Teresa Sánchez Solano en nombre y representación de Don Rafael María Rebollo Mateos, contra Don Juan Carlos Corchado Barroso, Doña Silvia Tubio Fernández, Corporación de Medios de Cádiz S.L.U. y La Voz de Cádiz Digital S.L.U. y, en consecuencia:

-Se declara que, los demandados, Don Juan Carlos Corchado Barroso, Doña Silvia Tubio Fernández, Corporación de Medios de Cádiz S.L.U. y la Voz de Cádiz Digital S.L.U., han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen del actor, al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, y a la consideración ajena.

-Se condenan a dichos demandados a indemnizar solidaria y conjuntamente al actor en la suma de 12.000 euros.

-Se condena a las entidades Corporación de Medios de Cádiz, S.L.U. y La Voz de Cádiz Digital, S.L.U. a publicar íntegramente la sentencia que ponga fin a este procedimiento demanera análoga y con tratamiento similar a la publicación de la información motivadora del mismo.

Se condena a todos los demandados al pago de las costas judiciales».

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Trascurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, tomada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.

-CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en más de una ocasión en asuntos muy similares en los que la fotografía de una persona aparecía erróneamente relacionada con una noticia que menoscababa su honor. Al respecto citaremos, por su interés y relación con el caso que nos ocupa, las siguientes:La Sentencia del Tribunal Constitucional 183/95, de 11 de diciembre EDJ 1995/6356, dice: «En efecto, reiteradamente ha declarado este Tribunal que la exigencia constitucional de la veracidad de la información, a que se refiere el art. 20.1.d) C.E EDL 1978/3879., significa que el informador tiene un especial deber de contrastar las fuentes de la información en orden a comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones debidamente contrastadas, y empleando la diligencia media exigible a un profesional (por todas SSTC 6/1988 EDJ 1988/322 y 105/1990 EDJ 1990/5991). En el caso presente, el contenido literario del reportaje se ilustró con una fotografía en la que se identificaba con toda claridad la fachada del local en el que desempeña su actividad la mercantil ‘L, S.A.’, la cual –según reconocen los recurrentes- no estaba directamente implicada en la información, siendo un pretexto gráfico para acompañar el contenido de lo relatado por escrito. En la Sentencia del Tribunal Supremo (cuyos antecedentes de hecho no podemos revisar, sino tan solo el juicio de ponderación), tras el análisis detenido de los distintos materiales obrantes en autos, se razona que esa publicación conjunta de texto e imagen provoca en el receptor de la información la convicción de que la entidad objeto de tal fotografía es la protagonista de los hechos relatados en el reportaje por lo que, aunque estos fueran ciertos con carácter general, la información se convierte en inveraz al asociarse con la imagen de la entidad fotografiada.La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 11 de diciembre de 2003 EDJ 2003/174013, que establece: «Sobre la cuestión de la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de la información, de una parte, y el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, de otra, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que el primeramente mencionado, como regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, por contribuir, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como también lo es la relativa medio de comunicación, antes de decidirse a dar a la publicidad una noticia de las expresadas características, que pueda afectar al honor de alguna persona, debe emplear un específico y razonable deber de diligencia en la comprobación de su veracidad. La comunicación que la CE protege es la que transmite información veraz, que, además, sirve en la práctica para salvaguardar a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la noticia su profesión específica (SSTC números 6/81, de 16 de marzo EDJ 1981/6, y 30/82, de 1 de junio EDJ 1982/30); la comunicación veraz, en el sentido del artículo 20.1 d) de la CE EDL 1978/3879 que, significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad en los medios de comunicación social (STC número 105/1990 EDJ 1990/5991), pues cuando la noticia divulgada, sea escrita o gráfica, pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad».La sentencia de la misma Sala de 5 de abril de 1994 EDJ 1994/2951 consideró constitutiva de intromisión ilegítima una información sobre compra de drogas en determinados locales que en sí misma no era inveraz, pero que se convertía en ilícita al aparecer acompañada de una fotografía del local del demandante, no implicado en tales actividades. Y la de 30 de marzo de 2001 EDJ 2001/2147, dijo «la incorporación de la fotografía al reportaje, la cual al asociar el contenido de una información, en sí misma neutral, a una persona determinada, provoca en el lector la convicción de que la parte recurrida es autora de los hechos narrados, convirtiendo, así, en inveraz la noticia en todo lo referente a dicha autoría y ocasionando un ilegítimo sacrificio del derecho al honor de la demandada».Además la sentencia de 15 de diciembre de 1998 (recurso 2449/94) consideró ilegítima la ilustración de un reportaje sobre inmigración ilegal con una fotografía de los demandantes que éstos habían consentido en cuanto a su captación, pero no en cuanto a su uso posterior mediante un pie de foto que los asociaba con una situación de ilegalidad que en su caso no se daba.Y finalmente, la sentencia de 25 de enero de 1999 EDJ 1999/546 (recurso 2683/94) apreció también intromisión ilegítima en la información sobre un juicio por exhibicionismo acompañada de la fotografía a cara descubierta de quien no era imputado mientras se cubría con una franja negra el rostro del verdaderamente acusado.SEGUNDO.- De lo anterior, relacionándolo con el caso de autos, concluimos que el verdadero núcleo de la cuestión consiste, según demuestra la lectura de las reseñadas sentencias, en la negligencia del medio informativo al asociar la noticia sobre una actividad delictiva con la imagen de quien nada tenía que ver con ella, suscitando en quien recibe la noticia la creencia inducida de que la persona fotografiada o grabada sí estaba implicada en la actividad ilícita.En efecto, el periódico y los profesionales implicados, debieron asegurarse antes de publicar la noticia que la fotografía que se unía al reportaje, correspondía con lo que se estaba informando, y al no hacerlo, existe una clara actuación negligente y con una diligencia media exigible a cualquier periodista, podría haber evitado tal error.Por ello, consideramos que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 7, párrafo 7º, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor EDL 1982/9072, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que establece: «Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley: (…) 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación», porque es evidente que cualquier persona que leyera el artículo llegaría a la conclusión que el fotografiado era uno de los presuntos integrantes de la organización criminal que se narraba en la noticia, lo que sin duda afecta al honor y a la propia imagen de los demandantes.En igual sentido, TS Sala 1ª, S 30-3 2001 Pte. Marin Castan y SSTS de 31-12-2002 y 11-12-2003, Pte: García Varela, Román que señalan que «Sobre la cuestión de la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información, de una parte, y el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, de otra, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que el primeramente mencionado, como regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, por contribuir, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como también lo es la relativa a que todo medio de comunicación, antes de decidirse a dar a la publicidad una noticia de las expresadas características, que pueda afectar al honor de alguna persona, debe emplear un específico y razonable deber de diligencia en la comprobación de su veracidad.La comunicación que la CE EDL 1978/3879 protege es la que transmite información veraz, que, además, sirve en la práctica para salvaguardar a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la noticia su profesión específica (SSTC números 6/81, de 16 de marzo EDJ 1981/6, y 30/82, de 1 de junio EDJ 1982/30); la comunicación veraz, en el sentido del artículo 20.1 d) de la CE EDL 1978/3879, significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad en los medios de comunicación social (STC número 105/1990 EDJ 1990/5991), pues cuando la noticia divulgada, sea escrita o gráfica, pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad.Esta Sala advierte la trascendencia social de los hechos manifestados en la información escrita del artículo antes referido, no obstante considera que el error de identificación en que se incurrió en la exposición gráfica de la noticia, que constituye el objeto del debate, alcanza, en este caso, significación suficiente para entender quebrantado su carácter de información veraz sobre este particular, al interrelacionarse la equivocada fotografía integrada en el artículo con el contenido escrito de la información para formar un todo, pues fue omitida la obligación de comprobar o contrastar la veracidad de dicha información gráfica, y ha habido negligencia o irresponsabilidad al facilitarla, sin la debida comprobación, como hecho cierto, con el efecto de que su divulgación supone sin duda menosprecio o descrédito en la consideración de la persona del actor.TERCERO.- Como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso formulado, existe una intromisión ilegítima en el sentido desarrollado en el artículo 7 de la LO 1/1982 al haberse publicado en el medio de comunicación LA VOZ DE CÁDIZ, tanto en su edición en papel como digital, una fotografía del demandante esposado con el siguiente pie de foto: «uno de los implicados al salir de la comisaría custodiado / J. C. Corchado» acompañado de un cuerpo de escrito firmado por Silvia Tubio en el que informa de una operación antidroga acaecida en la localidad de Sanlúcar de Barrameda que culminó con la detención de ocho personas y en el que textualmente se indica: «una de ellas es la que aparece en la imagen superior». En realidad el demandante fue detenido por un delito contra la seguridad del tráfico y no tenía relación alguna con la operación antidroga que se narraba y con la cual se le relacionaba de forma directa. Se produce pues una imputación de un hecho inveraz a una persona determinada que por su difusión al realizarse a través de un medio de comunicación, menoscaba la fama de la persona y atenta contra su propia estimación, teniendo en cuenta que en este caso se le imputa un delito grave, el tráfico de drogas, en el marco de una organización criminal que merece un también grave reproche social. Además esa imputación no se efectúa de manera implícita, sino que hasta en dos ocasiones se relaciona la fotografía publicada con los hechos. Como expone en un caso similar al presente la AP Baleares, sec. 4ª, S 14-6-2000, rec. 703/1999. Pte: Artola Fernández, Miguel Alvaro «aunque el actor era conducido esposado por la policía cuando fue tomada la fotografía ante las dependencias judiciales, y dicha situación era ya vejatoria en sí misma, la errónea atribución periodística de una presunta pertenencia a una banda de narcotraficantes agravó notablemente la proyección del suceso y el demérito del actor, pues la imputación atribuida a él era de menor entidad que la que correspondía al hecho reseñado en el periódico, y se afectó así su dignidad personal en mayor grado que el que su eventual responsabilidad personal merecía».CUARTO.- En orden a la valoración de los daños y perjuicios derivados al honor del actor, esta Sala no puede por más que compartir y dar por reproducidos los argumentos valorativos que al respecto vierte la Juez a quo de cara a fijar como indemnización la señalada de 12.000 euros, minorando así la cantidad inicialmente solicitada. Igual suerte desestimatoria ha de tener la pretensión relativa a las costas de la primera instancia por cuanto se solicita la no imposición ya que la pretensión económica estimada por la Juez a quo es notablemente inferior a la cantidad interesada en la demanda.Debe considerarse que las pretensiones básicas de la demanda han sido estimadas acogiéndose la pretensión principal de condena formulada al ejercitar la acción de protección del derecho al honor, sin que la circunstancia de que se haya fijado una cantidad inferior a la solicitada en concepto de indemnización por daño moral comporte que cada parte deba soportar las costas causadas a su instancia, ya que esta es una pretensión accesoria.Nos hallamos ante un supuesto en que no existe un perjuicio objetivamente valorable de carácter patrimonial, por lo que la indemnización económica que corresponde obtener al actor es muy difícil de cuantificar, habiéndose aquietado el actor a la suma que se ha fijado por la resolución judicial de primera instancia, pese a que solicito una suma superior en su demanda.Así pues, la estimación de la demanda ha sido sustancial, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que en este caso deben imponerse las costas a la parte demandada, pudiendo citar al respecto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2003 EDJ 2003/130270 en la que se recordaba que «Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».QUINTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec.Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguienteFALLOQue desestimando el recurso de apelación interpuesto por SILVIA TUBIO FERNANDEZ, CORPORACION DE MEDIOS DE CADIZ S.L.U, LA VOZ DE CADIZ DIGITAL S.L.U Y JUAN CARLOS CORCHADO BARROSO contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Rota en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.-Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-