Interior del Conjunto Mezquita-Catedral de Córdoba ABC
OPINIÓN

«La titularidad del templo y la comisión municipal»

El profesor de Derecho Civil de la UCO Juan Luis Sevilla Bujalance analiza la polémica por la titularidad del templo

CÓRDOBA Actualizado: Guardar
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La Catedral, antigua Mezquita de Córdoba, de nuevo es noticia. La causa, unas declaraciones de la alcaldesa de la ciudad y su propósito de crear una comisión encabezada por Federico Mayor Zaragoza para unos objetivos que expuso. Con independencia de la constitución de dicha comisión – legal o irregular, y pudiera ser que hasta delictual según apuntan algunos - nos centraremos en las finalidades de la misma, a tenor de lo expresado por Doña Isabel Ambrosio. Según se recogía el 18 de Mmyo pasado en el Diario ABC, «El Consistorio nunca ha planteado hacerse con la propiedad del histórico templo sino que busca su titularidad pública, volviendo a la misma situación en la que estábamos en 2006; retrotraernos a la situación anterior a la inmatriculación».

La primera cuestión a ver es el concepto de titularidad que se dibuja aquí: el Ayuntamiento no aspira a arrebatar la propiedad, pero sí obtener la titularidad pública. Ciertamente, propiedad y titularidad no son exactamente lo mismo: en términos jurídicos strictu sensu, la propiedad es un derecho real, y la titularidad es la cualidad de la persona que lo ostenta. Es cierto que, coloquialmente, se solapa propiedad por titularidad. Pero eso es sólo en lenguaje coloquial. No es correcto técnicamente.

El problema viene cuando dice la regidora que, manteniendo la propiedad la Iglesia, la comisión aspira la titularidad pública del templo. Si la titularidad en sí no es un derecho, como hemos visto, sino sólo la cualidad de la persona que tiene ese derecho, ¿de qué derecho hablamos que va a tener un ente público, si piensa mantener la propiedad en la Iglesia? Y si con sus palabras se refiere a que se aspira a adquirir por un ente público otros derechos, hay que analizar la cuestión.

En nuestras leyes, es verdad que existen otros derechos reales sobre un bien inmueble distintos al de propiedad. Se trata de los denominados derechos reales limitados. Pero todos ellos derivan y nacen del primero que los fundamenta, esto es, el dominio, la propiedad. Y para su existencia tiene que darse el consentimiento del propietario y la forma correcta de su constitución. En otro caso, deberá justificarse fehacientemente la existencia de algún derecho real previo, anterior, que haya podido adquirir un tercero, y que no haya caducado o prescrito. Y ello, lógicamente, no implica la pérdida del derecho de propietario.

Otro aspecto que creo necesario aclarar se refiere al término «pública». La titularidad pública se entiende referida a alguna institución de las que se hallan incardinadas en una de las cuatro administraciones que configuran hoy el Estado: Administración central, autonómica, provincial, y finalmente local. Al decir que se aspira a que sea de titularidad pública ¿a cuál pretende el Consistorio asignarla? ¿Y en base a qué criterios y derechos? No es legítimo, ni tiene lógica jurídica reclamar sin una base suficiente una titularidad – que aún debe explicar en qué consiste – a su propietario actual así, sin más y no explicar quién la reclama y por qué.

Es necesario, en un Estado de Derecho, un sustento jurídico, o como ha ocurrido en Zaragoza, esa reclamación se vería abocada a la nulidad en los tribunales. Que sepamos, en los inventarios de la Administración estatal, de la provincial, o de la local, no figura como bien de alguna de ellas el templo, ni existe derecho real alguno sobre aquél. Se espera un informe de la Junta de Andalucía - que lleva algo de retraso – y por hora parece que no figura tampoco entre los suyos. 

Quizá aclare un poco la finalidad de la Comisión lo que se quiso decir las palabras con que terminan las declaraciones de la regidora: se busca volver a la situación anterior a 2006, antes de la inmatriculación. Con ello lo que se puede deducir es que la aspiración es que no figure en el Registro de la Propiedad la Iglesia católica como propietaria de la Catedral, antigua Mezquita. Pero eso, es algo que compete solicitar, o no, al dueño del templo o a quien ostente de manera fehaciente algún derecho inscribible sobre aquél. Y realizarlo, o no, y siguiendo la Legislación vigente, al Registro de la Propiedad. Pero, además, la inscripción como tal no es modo de adquirir derecho alguno sobre el bien.

En nuestro Ordenamiento, los modos de adquirir la propiedad se recogen en el Libro III del Código civil, que comienza resumiéndolos en su inicial artículo, el 609. La inscripción registral no se recoge ahí. Y según el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, el Registro de la Propiedad tiene como finalidad la inscripción o anotación de los actos relativos al dominio y demás derechos sobre bienes inmuebles. En acertadas por esclarecedoras palabras del profesor Lacruz sobre la materia, los derechos reales son llamados a registrarse. Pero aquellos y su titular son anteriores, ya existen. La finalidad de la inscripción es, en pocas palabras, de publicidad y eficacia frente a terceros, de garantía y seguridad jurídica. Nunca de constitución o transmisión de la propiedad.

Así, volver a la situación anterior a 2006, es bien fácil: cómo no consta la existencia de titularidad material ni formal del derecho de propiedad, ni de derecho real alguno sobre la Catedral, antigua Mezquita de Córdoba, por ningún ente público, su titular a todos los efectos, sigue siendo el mismo que en 2005, y desde hace siglos: la Iglesia católica.

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