TRIBUNA

El conflicto del atunero 'Alakrana'

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La contundente decisión del Gobierno de no negociar con los terroristas que han secuestrado el atunero Alakrana se fundamenta en tres plausibles argumentos: el principal, que no es de recibo que un Estado de Derecho se pliegue al chantaje del terrorismo de una banda de criminales. El segundo, que no puede inmiscuirse en una resolución judicial de la Audiencia Nacional, que reclamó a los dos piratas porque habían cometido delitos gravísimos en un buque bajo pabellón de España, que el derecho internacional del mar asimila, a efectos de determinar la jurisdicción aplicable, con el territorio español. El tercero, según el propio Gobierno, es que ésa es la forma de actuar que se ha decidido conjuntamente por todos los países que participan en la operación Atalanta. Sin embargo hay un hecho que es relevante y que jurídicamente puede cambiar la situación y el desenlace del mismo. Efectivamente, aunque el secuestro y asalto del buque atunero Alakrana por los piratas se haya producido en aguas internacionales, lo importante es el lugar donde se produjo la captura de los dos piratas, ya que desde un punto de vista jurídico, la competencia territorial podría corresponder al Estado sobre cuyas aguas ejerce soberanía.

Aunque no ha trascendido el lugar exacto donde fuerzas destacadas de la fragata Canarias consiguieron alcanzar a los dos piratas, todo parece indicar que el lugar de la detención de los mismos podría estar dentro de las aguas territoriales de Somalia (doce millas), ya que éstos se encontraban dentro de una pequeña embarcación. En este sentido, la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 29 de abril de 1958 dispone en su artículo uno que la soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de mar territorial.

La fragata Canarias, una vez producido el asalto y secuestro del Alakrana en aguas internacionales persiguió en caliente a los piratas hasta detener a dos de ellos, posiblemente, dentro del mar de Somalia, y una vez arrestados los mismos, el Ministerio de Defensa y el Gobierno, en mi opinión, debió entregarlos a las autoridades somalíes si es que la aprehensión de los mismos se realizó en sus aguas, y en ese caso, no debió actuar de forma precipitada poniéndolos a disposición de la Audiencia, postura comprensible debida al ardor y rapidez del desarrollo de los acontecimientos, pero en modo alguno ajustada a dicha Convención de Ginebra de 1958.

En este sentido, los argumentos del Gobierno se revolverían entre sí como un calcetín, ya que la posible puesta de los dos piratas bajo la competencia de la jurisdicción de Somalia, no va a conculcar nuestro Estado de Derecho, puesto que estaríamos acatando la Convención de Ginebra de 1958, sin que ello suponga acceder al chantaje de los piratas. En cuanto al segundo argumento, la resolución judicial dictada por la Audiencia que reclama a los dos piratas es recurrible o bien dicha Audiencia puede inhibirse, a favor de la jurisdicción de Somalia, que es el país que tiene la competencia territorial. En cuanto al tercer argumento, de que esa es la forma de actuar que se ha decidido conjuntamente por todos los países que participan en la operación Atalanta, hay que tener en cuenta que este caso concreto es muy complejo, y debe ser resuelto conforme a dicha Convención de Ginebra de 1958, que en ningún momento ha sido modificada para dicha operación.

Sin embargo, si el apresamiento de los dos piratas se produjo en aguas internacionales la cosa se complica bastante, entrando en juego el principio de justicia universal; pero en Derecho todo es interpretable y, en este caso, dicha interpretación debe ser en favor de los pescadores.