Tribuna

Reforma laboral y límites constitucionales

No tengo dudas sobre la inconstitucionalidad del despido libre y por eso creo que alguna razón tienen quienes se alarman frente a una regulación que puede acercarse a esta figura en el decreto ley

CATEDRÁTICO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UAM Actualizado: Guardar
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Sí que parece plausible la determinación del Gobierno para abordar también, y de manera primordial, una regulación audaz y bastante completa de las relaciones laborales en nuestro país. Creo que lo ha hecho además por el procedimiento adecuado, a través de un decreto ley, y ello a pesar de que el mismo tenga como propósito la renovación de la planta de nuestro derecho laboral, comenzando por su pieza emblemática, el Estatuto de los Trabajadores. La regulación en cuestión es una norma con rango de ley, justificada en razones de urgencia y necesidad, inmediatamente eficaz tras su publicación, pero que será objeto de la tramitación correspondiente como ley tras su segura convalidación por el procedimiento parlamentario de urgencia. Hubiera sido deseable que el contenido del Real Decreto-Ley 3/2012 hubiese sido acordado previamente entre empresarios y sindicatos. Pero primera lección, nadie en el Estado constitucional tiene derecho de veto, sin la correspondiente mayoría parlamentaria. Tampoco por supuesto los sindicatos. La legislación laboral está, como cualquier otra, a disposición de la representación popular y solo puede estar determinada por lo que requiera el interés general que las Cortes libre y soberanamente determinan. Regístrese la lección y recuérdese cuando sea oportuno, por ejemplo para cumplir el mandato constitucional en relación con la aprobación de una ley de huelga, que más de treinta años después de la Constitución sigue sin existir.

La cuestión, sin embargo, no es negar la valentía del Gobierno, apreciable cuando llevamos tiempo de contemplación de Gabinetes que estaban más en las musas, o sea, la predicación, que en el teatro, atendiendo a lo que en el momento requiere el cuidado verdadero de la comunidad , actuando o decidiendo, que es para lo que los Ejecutivos existen. La cuestión es si la pieza del decreto ley de qué hablamos no ha incurrido en la osadía constitucional, de lo que se trataría si el Gobierno cuestionase o pusiese en peligro los mismos basamentos del sistema social del que el modelo constitucional de relaciones laborales es pieza esencial.

Desde mi punto de vista, antes que reparar en los propósitos de la reforma, llevar a cabo una flexibilización de la regulación de las relaciones laborales que contribuya -se dice- a mejorar la productividad, hay que analizar las consecuencias de las medidas que efectivamente se toman en la norma que reforma el sistema de relaciones laborales. No me cabe duda de que lo que se pretende es liberalizar la contratación, haciéndola, en la medida de lo posible, asunto exclusivo del empresario y el trabajador, en un esfuerzo por superar el marco de la negociación colectiva y, en consecuencia, reduciendo el papel de los sindicatos en el sistema laboral. Al servicio de la consecución de este objetivo, se disponen de una serie de elementos en la reforma: descuelgue de los convenios colectivos, desplazamiento a la empresa como locus natural de la contratación, supresión del permiso de la autorización administrativa de los despidos, objetivación de las causas del despido improcedente tendente a disminuir las oportunidades de una intervención de los jueces en la litigiosidad laboral, etc ,etc.

Palabras mayores porque está por ver si nuestro Estado social, que es una decisión explícita y por tanto vinculante de nuestra Constitución, consiente una liberalización a ultranza de las relaciones laborales, que deje fuera la protección que los poderes públicos deben a los sectores más débiles en la contratación. Supondría una regresión manifiesta la vuelta del derecho laboral al derecho civil, renegando de su postulado fundamental, que es el cuestionamiento de la verdadera autonomía negociadora de los trabajadores frente a la empresa a la hora de determinar las condiciones del trabajo, comenzando naturalmente por las salariales y las atinentes a la rescisión del contrato. No tengo dudas sobre la inconstitucionalidad del despido libre y por eso creo que alguna razón tienen quienes se alarman frente a una regulación que puede acercarse a esta figura en el decreto ley de que hablamos.

La pérdida de importancia de la negociación colectiva en el nuevo sistema de relaciones laborales no puede llevarse a efecto sin debilitar la posición de los sindicatos en el modelo laboral. Palabras mayores desde el punto de vista político y social. Los sindicatos son un elemento de pacificación de las relaciones laborales y de previsión de su comportamiento, que sería necio obviar; garantizan asimismo a través de la protección de un nivel determinado de los costes laborales la competividad que entre las empresas requiere un sano mercado económico. Pero palabras también mayores desde un punto de vista constitucional. Tenemos -ha dicho el Tribunal Constitucional- un sistema laboral y social «sindicalizado», pues los sindicatos son «instituciones de relevancia constitucional». Habrá que ver si no es atentatorio contra la posición constitucional de los sindicatos y su lógico correlato, la libertad sindical, por compelerles a la insignificancia, una reducción de la importancia de la negociación colectiva en nuestro sistema social como la que se propone conseguir el reciente decreto ley de medidas urgentes del mercado laboral.