Tribuna

Absentismo

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Hoy toca a los controladores aéreos, ayer les tocó a los trabajadores del metro de Madrid y anteayer a los trabajadores de una cercana empresa que justificó su cierre entre otras cosas por la tasa de absentismo en torno al 18%. El absentismo tiene múltiples causas, pero la más habitual y la que deja en condiciones de desprotección a las empresas es la relacionada con la incapacidad temporal. Esto es así ahora y desde luego no es nuevo. Ya lo dijo la Comisión anti fraude que en el año 1994 dictaminó que el fraude en la prestación de la incapacidad laboral transitoria era uno de los mayores escarnios, que en aquel entonces ya ascendía a más de medio billón de pesetas.

Ante este problema ¿qué hacer? La cuestión tiene una sola respuesta, la reforma de la norma que regula la susodicha prestación de Seguridad Social. Ésta comenzaba en el año 1994 y afectaba de lleno a la prestación como tal, que además sufrió hasta un cambio de denominación, pasando de llamarse incapacidad laboral transitoria a incapacidad temporal. Pero no sólo fueron cuestiones semánticas. Se modificó sustancialmente su régimen jurídico y su régimen de gestión y funcionamiento. Es aquí donde debiera exigirse completar la reforma para hacerla realmente viable. En aquel entonces y desde la perspectiva de la financiación y gestión, la reforma se fundamentó en dos hitos. Uno, los empresarios asumían la prestación y por lo tanto el pago de la misma directamente, cuando el origen del riesgo cubierto tenía carácter común. Esto supone que el empresario se hace cargo del 60% de la base de la cotización por contingencias comunes desde el cuarto día al décimo quinto ambos inclusive. Amén de complementar la diferencia hasta el porcentaje que se disponga si el convenio colectivo así lo determina. A ello hay que añadir que el empresario sigue cotizando por el trabajador en baja, suponiendo ello aproximadamente un 32% de la base de la cotización. Dos, a los empresarios se les permitía la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes en las mutuas de accidentes de trabajo (las contingencias profesionales ya lo asumían desde hacía casi cien años).

Descrito el apartado primero, entenderemos con claridad que el absentismo es un elemento determinante del concepto de productividad del factor trabajo y por ende del concepto de competitividad de las empresas, dado el componente de gasto que subyace en ello. Pero además, si es mal utilizada, termina siendo un arma letal contra la empresa, contra el sistema de la Seguridad Social (que financia la prestación desde el día décimo sexto cuando el origen del riesgo es común y desde el día siguiente al hecho causante, cuando el origen es profesional) y contra la sociedad cuando de lo que se trata es la prestación de un servicio público.

El segundo hito consistía en permitir la cobertura de las contingencias de incapacidad temporal por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad Social. A pesar de la oposición sindical se llevó a cabo la posibilidad que consistía en el derecho del empresario de elegir para la cobertura de la indicada contingencia entre la Entidad Gestora de la Seguridad Social o la mutua. Sin embargo, la reforma no se hizo completamente y como cosa hecha a media, no ha podido dar los resultados en su día esperados. Las competencias y facultades que la legislación actual otorga a las mutuas en lo concerniente al control y fiscalización de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, distan aún de las actualmente otorgadas por nuestro ordenamiento a las entidades gestoras de la Seguridad Social, si bien existe una equiparación formal de facultades, éstas no serán equiparadas realmente, en tanto no se produzca el exigido desarrollo reglamentario, tal como establecen las distintas leyes que se han sucedido en el tiempo modificando la Ley General de la Seguridad Social. El procedimiento articulado de control y fiscalización adolece de importantes imperfecciones en aras a posibilitar no ya una más adecuada y eficaz gestión por el mutualismo patronal, sino para favorecer y robustecer el actual sistema público de Seguridad Social, así como permitir una mejor posición competitiva de las empresas. No se pretende encontrar tanto una solución de compromiso, como una opción que compatibilice las garantías de los beneficiarios y la eficacia del sistema. Amén de que se simplifiquen los trámites y procesos alternativos que dificultan la necesaria transparencia e inmediatez en la respuesta. El problema que subyace se circunscribe fundamentalmente a una cuestión competencial, derivada de la vertebración del Estado en las Comunidades Autónomas y paralelamente a ello, del proceso de transferencias de funciones y competencias a las mismas. Sin embargo, ello no debe ser obstáculo en la búsqueda de una solución definitiva que otorgue todas las competencias, económicas y administrativas de gestión a la misma entidad, esto es, a aquélla que lleve a cabo la gestión real de la prestación y que en el caso de la contingencia protegida, ahora en estudio, puede ser la mutua o la entidad gestora.

La filosofía de la regulación de la gestión por la mutua de la prestación económica de incapacidad temporal se sintetiza en la fragmentación entre la prestación técnica de asistencia sanitaria que conlleva la calificación médica de la situación del trabajador, que corre a cargo del respectivo Servicio de Salud de cada Comunidad Autónoma y la gestión de la prestación económica que compete a la Entidad Gestora o la correspondiente mutua. Esta fragmentación tiene un efecto inmediato que incide de forma trascendente en las facultades reales de gestión atribuida a las mutuas, ya que el mantenimiento de la prestación técnica de asistencia sanitaria por los Servicios de Salud supone detentar por éstos el control efectivo de las altas y bajas médicas. Desde la implantación de la opción de la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, su normativa reguladora ha tratado de parchear el despropósito que supone otorgar una competencia sin atribución de los mecanismos necesarios para su gestión adecuada y racional. En resumen, si las mutuas gestionan la prestación económica y se les responsabiliza de ello, deben detentar la competencia para el alta y la baja médica a los efectos de las prestaciones económicas. Además, está más que comprobado que la gestión por las mutuas de las facultades de altas y bajas por contingencias profesionales, es mucho más racional que cuando es detentada por los respectivos servicios de salud.