tribuna

Coronel tapiopiño

Actualizado: Guardar
Enviar noticia por correo electrónico

El Ministro de Fomento no duerme desde que se publicó el Real Decreto-Ley 1/2010. Debe haberse aficionado a las bebidas isotónicas para mantenerse despierto. A lo mejor hasta promociona la escudería ganadora de la fórmula 1, Red Bull. Dicen que da alas. Tantas, que de simple bachiller lo tenemos ya de Coronel. Vestirse de tal guisa, con estrellas y galones, no es lo más apropiado para un integrante de un gobierno eco-pacifista y progre. Así es que lo mejor es acudir a una tienda de Coronel Tapioca para disfrazarse y aparentar lo que no es, pero le encantaría ser.

Tan alarmados estamos con los acontecimientos, que sólo la implantación del estado de alarma terminó por alarmarnos del todo. Un conflicto laboral ha justificado para el gobierno la intervención militar…y la del Fiscal General del Estado, que no sólo se sacude el polvo del camino, sino que ahora también lo hace con el polvo estelar que conforma la vía láctea. Cuantos polvos. Y eso que hoy, cuando escribo es sábado, sabadete. Las diferentes tipologías de polvos son casi infinitas por lo que veo. Pobre toga.

Centremos el problema y limitemos el supuesto de hecho. Los controladores aéreos han actuado y así lo vienen haciendo desde época inmemorial, como una banda de vándalos, auténticos salteadores de caminos. El Gobierno, incapaz una vez más. Muy capaz mediáticamente, la frase de Rubalcaba «El que echa un pulso al Estado lo pierde» me parece lo sintetiza todo. Lo que ocurre, es que España se constituye, dice la Constitución en un Estado de derecho, en el que rige el imperio de la Ley. El Real Decreto 1673/2010, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, tiene una base legal insuficiente, ya que no encaja en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio. Prevé el estado de alarma en el caso de paralización de los servicios públicos esenciales para la comunidad, siempre que además concurran algunas de las demás circunstancias o situaciones contenidas en el artículo. Al existir en la transcripción del precepto una conjunción copulativa, queda claro que la situación contemplada es la de la paralización del servicio público concurriendo una situación de catástrofe, calamidad o desgracia pública, crisis sanitaria o desabastecimiento de productos de primera necesidad. Por eso el Real Decreto ahora promulgado, invoca la fórmula de la «calamidad pública». Aparece definida en la Ley 2/1985, sobre protección civil, definiéndola como «protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente». De donde se deduce con toda seguridad, que la interrupción de la prestación de un servicio público, nunca puede ser considerado motivo del estado de alarma. La conducta de los controladores, por sí, no puede considerarse la causa de la calamidad pública, ya que no tiene carácter creador de una situación en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente.

La otra cuestión digna de análisis es la meramente laboral. Retrotraigámonos al inicio del problema. En el año 1992 se crea AENA y los controladores que hasta ese momento gozaban del estatus funcionarial, pasan a ser personal laboral del Ente Público que se crea. Ahí comienzan los problemas. Los mismos se sintetizan en la insaciabilidad de los controladores y la incapacidad de la gestión de las relaciones laborales por AENA. Ésta les promete el oro y el moro. Es sólo el comienzo. Con el advenimiento al gobierno del PP, se firma un convenio colectivo, a mi entender con una parte de su clausulado manifiestamente ilegal, por los motivos que expongo ahora.

Partiendo de la naturaleza jurídico-pública de la relación laboral de los controladores, sus acuerdos colectivos deban ajustarse a los principios y reglas contenidos en el Estatuto Básico del Empleado Público y a lo dispuesto, en lo concerniente a sus retribuciones, en las leyes de presupuestos de cada año. Son cuatro los problemas a analizar:

Primero: Salarios. Hay una reiterada doctrina legal consistente en la determinación y subidas de sueldos de los empleados públicos, cualesquiera que sea la Administración donde se presten los servicios, estando sujeta a lo que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Segundo: tiempo de trabajo. Tampoco una administración pública u organismo de ésta dependiente, puede a su libre albedrío minorar la jornada establecida en la propia Ley de Presupuestos. En el convenio, AENA había pactado en el fondo un régimen jurídico más parecido al contrato de trabajo a tiempo parcial, que uno a tiempo completo.

Tercero: Organización del trabajo. AENA entregó directamente la gestión a su propio personal, haciendo dejación de su condición de empresario.

Cuarto: La edad de «prejubilación» voluntaria. A partir de los 52 años se les garantiza una cantidad que supera con creces los 200.000 €. Todo hace pensar que esa cantidad es una combinación de prestaciones pública y privada, pero al estar garantizada en el ámbito del convenio y para todo el colectivo, presumo ha sido financiada con cargo a los fondos de AENA. Ésta clausula debiera ser considerada obligacional y no normativa. Sus efectos fenecen con el convenio.

El 31 de diciembre de 2004 expira el plazo de vigencia del mismo. Ante la incapacidad de las partes para ponerse de acuerdo, el gobierno decide promulgar el Real Decreto-Ley 1/2010. Los controladores interponen una demanda porque entiende se conculca su derecho a la negociación colectiva, demanda que es resuelta con la sentencia de 12 de mayo de 2010 de la Audiencia Nacional. Con esa norma y con el número de controladores, interpretándola según el espíritu con el que se interpreta el régimen jurídico de la jornada de trabajo y los descansos en el ámbito ordinario de las relaciones laborales, se quedarían vacíos al final del año las torres y centros de gestión del tráfico aéreo. Se dicta el Real Decreto 1001/2010. Y casi de tapadillo, en el Real Decreto-Ley 13/2010, publicado curiosamente el mismo día de su aprobación, se dictan normas que afectan a la misma cuestión. Y a mí no me consta que los controladores hayan sido integrados en el artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores como relación laboral de carácter especial. Por ahí debiera haberse empezado para hacer las cosas razonablemente bien.