Sevilla

Los dueños de Puerto de Cuba podrán disponer de la terraza de verano hasta 2032

El Juzgado de Primera Instancia número diez de Sevilla desestima la demanda de desahucio interpuesta por la actual propietaria

La comisión judicial para proceder al desalojo del inmueble en favor de Puerto de Cuba el pasado mes de marzo Manu Gómez

Jesús Díaz

La «conflictiva relación existente» entre los dueños de la terraza de verano Puerto de Cuba y la actual dueña de las instalaciones, una sociedad del empresario Miguel Gallego , que se inició con el desalojo «violento» del local el 31 de octubre de 2017 , vive un nuevo capítulo. El Juzgado de Primera Instancia número diez de Sevilla ha desestimado la demanda de desahucio por expiración del plazo legal del contrato interpuesta por Faeton Capital, actual dueño del inmueble, contra Puerto de Cuba de Liébana, sociedad que lo explota, que podrá hacer uso de la terraza hasta 2032 , según establece la juez en una sentencia de 1 de octubre, a la que ha tenido acceso ABC.

La magistrada, tras recoger las alegaciones de las partes y exponer una extensa jurisprudencia al respecto, precisa que el objeto de la demanda es la interpretación de un contrato verbal y si éste se ha extinguido o no. La relación contractual entre los dueños de Puerto de Cuba y los arrendatarios nunca se plasmó por escrito . El inmueble era propiedad de Río Grande hasta la compra por Faeton en 2017.

«Ninguna duda» existe para la juez Yolanda Sánchez de que el contrato verbal para hacer uso de la terraza comienza en 2005 , a pesar de las discrepancias de las partes en este extremo. Para ello, la juez alude a la sentencia de 21 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número 25 que obligaba a Faeton a devolver a Puerto de Cuba el uso del inmueble tras el desalojo forzoso de octubre de 2017.

Fue roto de forma unilateral

Además, señala facturas, partes de alquileres, pagos de suministros, noticias o informes de vida laboral de trabajadores, que estaban dados de alta durante todo el año y no sólo durante la temporada estival. Precisamente en este sentido, el carácter del arrendamiento, tampoco muestra su conformidad la sentencia con lo alegado por la sociedad de Gallego, que señala que era un alquiler de temporada (mayo-octubre). Tenía un carácter anual .

El contrato fue roto unilateralmente por la anterior propietaria , Río Grande, en mayo de 2017 y así se lo hace llegar a Puerto de Cuba, a la que traslada que no volvería a prorrogar la vigencia del mismo. Para esta parte, el contrato de arrendamiento de renovaba con carácter anual.

Faeton ha indicado en este procedimiento como fecha de expiración del contrato noviembre de 2017, marzo de 2018 o mayo del mismo año, pero no lo ha acreditado; mientras Puerto de Cuba lo fijó en el año 2032, porque siempre entendió que era un contrato de larga duración , como demuestran las fuertes inversiones en el local para reformas y mejoras en las instalaciones, así como con importantes préstamos solicitados a entidades bancarias. Precisamente, un empleado de banco ha testificado que la propiedad le verificó que se trataba de un contrato de larga duración.

La juez, en su sentencia, apunta que, del conjunto de la prueba, se entiende que fue voluntad tanto de Puerto de Cuba como de Río Grande mantener por muchos años el contrato , «no de naturaleza perpetua, al ser contrario a la naturaleza de este tipo de contrato, pero en modo alguno anual».

La falta de establecimiento de un pacto respecto del periodo máximo de duración del contrato no puede equipararse con una absoluta falta de previsión contractual, no pudiendo en ningún caso considerarse que el plazo de duración del arrendamiento es de un año.

La voluntad de Puerto de Cuba y Río Grande fue mantener por muchos años el contrato

Atendiendo a la jurisprudencia, la juez acude a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia, entender que cuando el arrendatario es persona jurídica, la duración máxima que cabe imponer al arrendador es la de 30 años que la ley establece como límite temporal para usufructo en el artículo 515 del Código Civil . Esta solución lleva a concluir en este presente caso que la propiedad no puede dar por extinguidos en este momentos unos contratos de arrendamiento sobre el local celebrados en el año 2005.

Se halla vinculado por la cláusula establecida de duración en los contratos por 30 años, esto es, hasta el 2035 . Si bien Puerto de Cuba por voluntad propia lo fija en 2032 . «Es ajustado a las exigencias de la buena fe de las expectativas de uso del arrendatario y las inversiones realizadas y justificadas para habilitar la zona para el desarrollo de su actividad empresarial».

La juez, en su fallo, no entra valorar otras circunstancias o enfrentamientos judiciales entre las partes por vía penal, aún pendientes, o las cuestiones administrativas a resolver por Puerto de Cuba después de que el pasado 7 de septiembre la Policía Local se personara en el local para precintarlo a raíz de una denuncia de la propietaria del inmueble.

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