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Domingo, 4 de junio de 2006
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POR DERECHO
Deducción por adquisición de vehículo
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Inmersos ya en la campaña de la Renta, voy a tratar el tema de la deducción de los gastos derivados de la compra de un vehículo para la empresa. Antes de nada, matizar que esta deducción no podrá practicarla cualquier contribuyente, sino únicamente aquellos que realizan actividades económicas, esto es, profesionales y empresarios que trabajan por cuenta propia.

Cuando se adquiere un automóvil para utilizarlo en la actividad económica, convirtiéndose en lo que en términos fiscales se conoce como elemento afecto, existe la posibilidad de deducir como gasto anual el que corresponda a la amortización del mismo (ésta se obtiene aplicando un porcentaje sobre el valor de adquisición). En todo caso, para poder deducir cualquier tipo de gasto en la actividad económica, es preciso que se trate de un gasto necesario. Mucho se ha escrito sobre lo que ha de entenderse por gasto necesario y, aunque la Ley no aclara esta cuestión, existe la premisa de que un gasto es necesario cuando, de alguna manera, se emplea para la obtención de los ingresos propios de la actividad.

Pero, además, exige la normativa del IRPF que para poder considerar un determinado elemento como afecto, y por tanto tener derecho a la deducción del gasto derivado del mismo, debe destinarse exclusivamente a la actividad económica. Esta exclusividad impide utilizar los elementos afectos para finalidades privadas, salvo que dicha utilización para fines privados se realice de manera irrelevante, es decir, en días y horas inhábiles. No obstante, cuando el elemento afecto es un vehículo no se permite, bajo ningún concepto, utilizarlo para fines privados, ni siquiera cuando este uso sea irrelevante (salvo determinadas excepciones como taxistas, transportistas, representantes, etc.). A mi juicio, no tiene mucho sentido permitir a quienes compran un ordenador para destinarlo a su actividad económica utilizarlo para fines privados, siempre que tal uso sea irrelevante y, sin embargo, no emplear el mismo razonamiento para quienes, en lugar de un ordenador, compran un vehículo.

Además de la deducción en el IRPF, el empresario o profesional tiene derecho a deducirse el IVA soportado en la adquisición de los elementos afectos a la actividad económica. Pero, a diferencia de lo que sucede en el IRPF, la Ley del IVA permite al empresario o profesional deducir el 50% de la cuota de IVA soportado en la adquisición del vehículo, sin necesidad de probar que lo destina a su actividad económica la mitad del período impositivo. Todo ello sin perjuicio de una deducción mayor cuando se demuestre que el vehículo en cuestión se emplea en mayor proporción al 50% para los fines de la actividad económica.

Mientras en el IRPF se priva al empresario o profesional de la deducción por la amortización del vehículo que utiliza en su actividad por el mero hecho de utilizarlo también para fines particulares, incluso cuando se pudiera probar que tal uso privado se realiza fuera del horario de trabajo, en el IVA se posibilita la deducción de la mitad de la cuota de IVA soportado en la adquisición de un vehículo aunque el uso para la actividad económica sea mínimo. Fruto de todo este cúmulo de despropósitos tributarios se pueden encontrar supuestos paradójicos en que un determinado empresario o profesional que necesariamente ha de utilizar el vehículo en su actividad económica no tiene derecho a practicar deducción alguna en el IRPF si lo utiliza también para fines privados y, sin embargo, otro empresario para quien el vehículo no resulta tan esencial en su actividad económica, puede deducir el 50% de la cuota de IVA soportado en su adquisición, aún cuando la mayor parte del tiempo lo destine a fines privados.

Empobrece mucho la calidad de nuestro sistema impositivo y dice muy poco a favor del legislador fiscal seguir, sin justificación alguna, criterios distintos para un mismo hecho en los diferentes tributos.



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