La indemnización por incapacidad percibida antes de un divorcio corresponde sólo a quien la recibió

El Tribunal Supremo señala que aunque la sociedad de gananciales se beneficie del rendimiento laboral de uno de los cónyuges, la incapacidad deriva de una circunstancia personal, por lo que la cantidad recibida es privativa

La incapacidad es una «contingencia estrictamente personal», señala la Sala Civil del Supremo
Nati Villanueva

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Las indemnizaciones que pueda recibir uno de los cónyuges por una incapacidad absoluta no forma parte de los bienes gananciales del matrimonio si esa indemnización responde a una póliza colectiva suscrita por la empresa en la que trabajaba quien la percibe. En estos casos, ante una separación, el otro cónyuge no tiene ningún derecho a reclamar parte de esa cantidad. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en una sentencia en la que niega a una mujer el reparto de los 67.486 euros que recibió su marido a raíz de una incapacidad absoluta.

Fuentes jurídicas señalaron que es la primera vez desde 1988 que el Pleno de la Sala Civil del Supremo se pronuncia sobre el carácter ganancial o privativo de una indemnización percibida por un miembro de la pareja antes de un divorcio. Y apartándose de ese único precedente, considera que dicha indemnización ha de tener carácter privativo porque, entre otras razones, no hay una regulación expresa sobre este asunto, por lo que la resolución de los conflictos que se susciten «debe atender a la naturaleza del derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios que la ley tiene en cuenta para supuestos semejantes».

La Sala recuerda que la invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, «presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral». En este sentido, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una «estrecha conexión con la personalidad y con el concepto de resarcimiento de daños personales».

Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho que general la percepción de esa indemnización es, recuerda el Supremo, «la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad (de gananciales)». «Que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad».

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